Para contextualizar de manera objetiva el presente tema es indispensable traer a colación el articulo 44 superior cuando entre otras disposiciones menciona que: Son derechos fundamentales de los niños: (…) tener una familia y no ser separados de ella. De lo anterior, se puede establecer que el juez penal antes de conceder el sustitutivo penal prisión domiciliaria verifica la existencia del menor, la situación de vulnerabilidad en la que pueda quedar y la real ependencia del menor de la persona procesada o condenada, esto como algunos de los requisitos para acceder a dicho beneficio, sobre tal asunto, vale la pena indicar que la prisión domiciliaria puede ser concedida también al padre cabeza de hogar, pues según la parte final del numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal señala que: (…) En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. Sobre esta línea también reiteró el máximo órgano constitucional cuando dijo que: las normas deben ir encaminadas a proteger a la familia cuya cabeza esté radicada únicamente en una persona, sin consideración a que esta sea el padre o la madre. (Sent. C- 1039-2003).
De otra parte, el artículo 68ª del Código Penal ley 599 del 2000, nos habla de la exclusión de los beneficios y subrogados penales, que entre otras cosas señala lo siguiente: No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo (…) cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. (…)
Teniendo en cuenta el tópico trazado en este escrito, indispensable resulta precisar que no procederá la prisión domiciliaria cuando existe antecedente penal por violencia intrafamiliar, desde una mirada objetiva, resulta imperioso tener en cuenta, la gravedad del delito, el bien jurídico tutelado entre ellos la vida y la integridad física y el posible riesgo de exponer al menor a futuras agresiones directas o indirectas por parte del procesado o condenado cuando este solicita dicho subrogado o sustitutivo penal, pues de lo contrario, se estaría violando normas tanto del marco legal como constitucional. Así por ejemplo, recordó el alto tribunal que: La jurisprudencia constitucional ha indicado que las medidas que pueden ser adoptadas por las autoridades administrativas según el artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia no son taxativas y, en consecuencia, el defensor y el comisario de familia son competentes para adelantar las actuaciones provisionales tendientes al restablecimiento de los derechos de los niños, que consideren adecuadas para evitar que se materialicen las amenazas o peligros que se ciernen sobre ellos.
(Sent. T-534-2017).